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El recurso y la cuestión
de inconstitucionalidad. Entre
las funciones que la Constitución atribuye al Tribunal
Constitucional, está la de controlar la constitucionalidad de las
Leyes ya sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. Esta
función, consiste en obtener que todas las disposiciones con fuerza
de Ley se adapten a la Constitución al encontrarse ésta en la cúspide
del ordenamiento jurídico. La
función de control de la constitucionalidad de las Leyes la realiza
el Tribunal Constitucional a través de dos vías diferentes, a
saber: a)
El recurso de inconstitucionalidad: Es un
procedimiento de control de la constitucionalidad de las Leyes,
disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley que puedan
infringir la Constitución. Están legitimados para interponer este
recurso el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo,
cincuenta diputados, cincuenta senadores, y los Consejos de Gobierno
y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas respecto de
las normas legales que puedan afectar a su autonomía. Dicho recurso
debe interponerse dentro de los tres meses siguientes a partir de la
publicación de la disposición impugnada. b)
La cuestión de inconstitucionalidad: Es un proceso
de control de la constitucionalidad de las Leyes que pueden instar
únicamente los Juzgados y Tribunales del Poder judicial en el curso
de un proceso. Los jueces y Tribunales no pueden dejar de aplicar
las normas dictadas por el Poder legislativo tanto estatal como
autonómico. Pero cuando el juez o Tribunal tiene una fundada duda
acerca de la constitucionalidad de una Ley aplicable al caso y de
cuya validez dependa el fallo, puede plantear ante el Tribunal
Constitucional la llamada cuestión de inconstitucionalidad quedando
mientras tanto el proceso en suspenso, pendiente de que el supremo
intérprete de la Constitución despeje dicha duda mediante la
confirmación o anulación de la disposición objeto de dicha cuestión. Tema 12º: La reforma
constitucional. La
reforma de la Constitución. El
último de los Títulos de la Constitución, el X, está dedicado a
la reforma de la Constitución. La
reforma implica la supresión, la adición o la sustitución de un
precepto constitucional por otro. Hay
que partir de la base de que cualquier norma, no sólo la
constitucional, no es para siempre. Las normas no son inmutables.
Todo lo contrario, deben cambiar, bien para adaptarse a la nueva
realidad social, bien para ser corregidas. Los
órganos que pueden iniciar la reforma de la Constitución son los
siguientes: a)
El Gobierno. b)
El Congreso de los Diputados. c)
El Senado. d)
Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. La
Constitución ha previsto dos procedimientos de reforma
constitucional: a)
Procedimiento ordinario previsto en el artículo 167. b)
Procedimiento especial por razón de la materia previsto en
el artículo 168. En
el procedimiento ordinario los proyectos de reforma constitucional
deben ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de
las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado). Si
no hubiera acuerdo entre ambas Cámaras, se intentará obtenerlo
mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de
diputados y senadores, que presentará un texto que será votado por
el Congreso y el Senado. De
no lograrse la aprobación y siempre que el texto hubiera obtenido
el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso,
por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma
constitucional. Aprobada
la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince
días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros
de cualquiera de las Cámaras. Mediante
este procedimiento, como ya ha sido indicado, se ha producido la única
y escueta reforma de la Constitución que se aprobó en 1.992 y que
afectó a su artículo 13.2. El
procedimiento especial por razón de la materia es de carácter rígido
ya que, como se anunció al analizar las características de la
Constitución española de 1.978, contiene obstáculos que
dificultan la reforma constitucional. Este
procedimiento debe seguirse ante una reforma total de la Constitución.
También cuando la reforma sea parcial y afecte: a)
Al Título
Preliminar. b)
A la Sección 1ª del Capítulo segundo del Título I (“De
los derechos fundamentales y libertades públicas”). c)
Al Título II (“De la Corona”). En
estos casos, la aprobación de la reforma de la Constitución
requiere la aprobación del principio por mayoría de dos tercios
de cada Cámara, y la
disolución inmediata de las Cortes. Las
Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por
mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada
la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
del pueblo para su ratificación. Finalmente
cabe señalar que la Constitución prohíbe iniciar cualquier
procedimiento de reforma constitucional en tiempo de guerra o de
vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio.
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