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La Administración pública.

 

De acuerdo con MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ, se puede definir la Administración pública como un centro de actividad institucionalizado como Poder público subordinado a la Ley, sujeto a dirección política, sometido al control judicial, y sin potestades legislativas ni jurisdiccionales.

 

Analicemos sucintamente cada uno de los elementos definitorios de Administración pública:

 

a)                      Centro de actividad institucionalizado como Poder público: Esta expresión quiere decir que las Administraciones públicas son Poderes públicos.

b)                      Subordinado a la Ley: Lo dice el artículo 103 de la Constitución al disponer que la Administración pública sirve y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Esto supone que la Administración pública sólo puede realizar aquello para lo que ha sido previamente habilitado por la Ley. Se trata de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico.

c)                      Sujeto a dirección política: Toda Administración pública se muestra, en efecto, como una organización dirigida políticamente, es decir, al frente de cualquier Administración hay siempre uno o más órganos de gobierno elegidos por el cuerpo electoral correspondiente.

d)                      Sometido al control judicial: Toda la actuación de las Administraciones públicas queda sujeto al control del Poder judicial, a diferencia de los actos del Poder legislativo que queda sometido al control del Tribunal Constitucional.

e)                      Sin potestades legislativas: Las Administraciones públicas carecen de potestad legislativa y, en consecuencia, no pueden dictar Leyes. Sólo se excepciona la potestad del Gobierno de dictar normas jurídicas con rango de Ley (Decretos Legislativos y Decretos-Leyes).

f)                       Sin potestades jurisdiccionales: Las Administraciones públicas carecen de potestad jurisdiccional, pues ésta recae sobre el Poder judicial que, precisamente, controla la actuación de las Administraciones.

 

La Administración General del Estado.

 

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, regula la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.

 

Existen tres niveles de la organización de la Administración General del Estado, a saber:

 

a)       Nivel central.

b)       Nivel territorial.

c)       Nivel exterior.

 

A) Nivel central:

 

En la organización central existen órganos superiores y órganos directivos:

 

a)       Órganos superiores:

 

·Los Ministros.

·Los Secretarios de Estado.

 

b)       Órganos directivos:

 

·Los Subsecretarios y Secretarios generales.

·Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.

·Los Subdirectores generales

 

La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del presidente del Gobierno.

En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa.

 

Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica.

 

Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.

 

Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades.

 

Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales,  y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del ministro interesado y a propuesta del ministro de administraciones públicas.

 

Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo y se crean, modifican y suprimen por orden del ministro respectivo, previa aprobación del ministro de administraciones públicas.

 

Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

 

Los ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los secretarios de estado.

 

Los órganos directivos dependen de alguno los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: subsecretario, director general y subdirector general.

 

Los secretarios generales tienen categoría de subsecretario y los secretarios generales técnicos tienen categoría de director general.

 

La jerarquía de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado responde, pues, al siguiente esquema:

 

MINISTRO

SECRETARIO DE ESTADO

SUBSECRETARIO (SECRETARIOS GENERALES)

DIRECTORES GENERALES (SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS)

SUBDIRECTORES GENERALES

 

En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los delegados del gobierno en las Comunidades Autónomas que tendrán rango de subsecretario, como los subdelegados del gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de subdirector general.

 

Reglamentariamente se determinarán las Islas en las que existirá un director insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.

 

En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

 

Integran la Administración General del Estado en el exterior

 

a)       Las Misiones Diplomáticas Permanentes o Especiales.

b)       Las Representaciones o Misiones Permanentes.

c)       Las Delegaciones.

d)       Las Oficinas Consulares.

e)       Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación  se desarrolle en el exterior.

 

 

 

 

La Administración tributaria.

 

La Constitución atribuye poder financiero tanto al propio Estado, como a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

 

Este poder financiero tiene dos manifestaciones, a saber:

 

a)                      Poder financiero en sentido estricto, que consiste en la facultad de establecer normas reguladoras de la actividad financiera.

b)                     Potestad financiera, consistente en aplicar dichas normas y que ostenta la llamada Administración tributaria.

 

La Administración tributaria es, pues, la titular de  denominada potestad financiera y se ocupa de aplicar, de ejecutar, de administrar la materia financiera. La Administración tributaria es titular de una expresión jerárquicamente inferior de dicho poder financiero, que se concreta en la capacidad de dictar actos administrativos dirigidos a hacer cumplir las normas de rango jurídico superior emanadas de los órganos titulares del poder financiero.

 

En el estudio de la Administración tributaria debe recordarse la división territorial del poder financiero y, en consecuencia, habrá que proceder al análisis de la Administración financiera del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

 

Respecto de la Administración tributaria del Estado, cabe destacar la Agencia Estatal de la Administración Tributaria adscrita al Ministerio de Hacienda a través de su Secretaría de Estado, que fue creada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.991. Esta Agencia se define como una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines.

 

Por lo que respecta a la Administración tributaria de las Comunidades Autónomas habrá que estar a los que disponga tanto el Estatuto de Autonomía respectivo como las Leyes dictadas al respecto por sus Asambleas Legislativas. No obstante, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cabe destacar la Consejería de Economía y Hacienda.

 

Finalmente, en el ámbito de las Corporaciones Locales se encargan de la potestad financiera de las mismas sus órganos colegiados (Pleno, Comisión Especial de Cuentas y Comisiones informativas), y sus órganos unipersonales (alcalde y concejales).

 

 

 

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